miércoles, 13 de marzo de 2013

LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA AMBIENTAL


 

 

 


En el  artículo 7 de la LOPA, que es  la “Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” la cual está dirigida a los órganos de la Administración Pública nacional y descentralizada, define el acto administrativo, como toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la administración pública.
 
En el caso que corresponde, el órgano de la Administración Pública está representado por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y los Recursos Naturales, por ende todo lo concerniente a los actos administrativos emanados de este órgano, así como todo lo relacionado con  la parte procedimental de la responsabilidad administrativa, debe ajustarse a los principios y reglas establecidos en la LOPA.
 
Entonces, toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público en materia ambiental, sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 51 de la CRBV y desarrollado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 3 de la LOPA. Este es un derecho adjetivo, por cuanto su ejercicio implica el inicio de los procedimientos administrativos con las garantías del debido proceso, como por ejemplo, aquellos derivados de las denuncias efectuadas por los órganos auxiliares del servicio de guardería ambiental.
 
Igualmente, todos los ciudadanos que se sientan lesionados o amenazados por afectaciones ambientales, tienen el derecho de realizar sus solicitudes o denuncias respectivas ante el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y de los Recursos Naturales, el Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social, la Guardia Nacional, la Dirección de Ambiente de la Fiscalía General de la República, entre otros.
 
Por último, la LOPA contempla los tipos de procedimientos administrativos que deben seguirse, como son el procedimiento ordinario establecido en el artículo 47, que establece que los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario, en las materias que constituyan su especialidad. Además, contempla el procedimiento sumario establecido en el artículo 67; que expresa que cuando la administración lo estime conveniente podrá seguir un procedimiento sumario para dictar sus decisiones, el cual se iniciará de oficio y deberá concluir en el término de treinta (30) días.
 
La actividad administrativa del estado venezolano con relación al ambiente (apóyense en la Constitución)
 
La Constitución Bolivariana otorga a los asuntos ambientales más de treinta artículos donde el ambiente aparece como eje transversal a lo largo de todo el texto,  aparece como fundamento de la seguridad del Estado, elevándolo a la categoría de bien jurídico protegido, digno de tutela penal; consagrándolo como un derecho fundamental.
 
Pero, específicamente al hablar de la actividad administrativa del Estado venezolano en relación al medio ambiente, esto se encuentra en el artículo 127 de la CRBV: “Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y de mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.
 
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley”.
 
El artículo 128 del CRBV  también expone que: “El Estado desarrollará una política de ordenación del territorio atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas, políticas de acuerdo con las premisas del desarrollo sustentable, que incluya la información, consulta y participación ciudadana. Una ley orgánica desarrollará los principios y criterios para este ordenamiento”.
 
Por lo que se podría decir, que la Constitución venezolana prevé dentro de sus principios rectores: el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la participación; principios bajo los cuales se deberá desarrollar la actividad administrativa del Estado en materia ambiental. Los cuales están desarrollados en el artículo 334 que establece la obligación de los jueces que, en el ámbito de sus competencias deben destacar la parte dogmática de la Constitución, especialmente la relacionada con el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.
 
Igualmente, el artículo 49 de la Carta Magna, en su numeral 1, consagra que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, teniendo la persona interesada derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, a acceder a las pruebas y a disponer del tiempo necesario y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
 
La actividad administrativa del Estado, en cuanto a sus actuaciones, debe destacar la participación ciudadana como fundamento de la Administración Pública, bajo los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y la responsabilidad en el ejercicio de la función pública, preceptuado en el artículo 141 de la Constitución; como elemento esencial del derecho a la defensa, aplicable a todos aquellos procedimientos administrativos iniciados de oficio o a instancia de parte por los órganos competentes en materia ambiental.
 
 




 





 
La Constitución Bolivariana otorga a los asuntos ambientales más de treinta artículos donde el ambiente aparece como eje transversal a lo largo de todo el texto,  aparece como fundamento de la seguridad del Estado, elevándolo a la categoría de bien jurídico protegido, digno de tutela penal; consagrándolo como un derecho fundamental.
 
Pero, específicamente al hablar de la actividad administrativa del Estado venezolano en relación al medio ambiente, esto se encuentra en el artículo 127 de la CRBV: “Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y de mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.
 
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley”.
 
El artículo 128 del CRBV  también expone que: “El Estado desarrollará una política de ordenación del territorio atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas, políticas de acuerdo con las premisas del desarrollo sustentable, que incluya la información, consulta y participación ciudadana. Una ley orgánica desarrollará los principios y criterios para este ordenamiento”.
 
Por lo que se podría decir, que la Constitución venezolana prevé dentro de sus principios rectores: el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la participación; principios bajo los cuales se deberá desarrollar la actividad administrativa del Estado en materia ambiental. Los cuales están desarrollados en el artículo 334 que establece la obligación de los jueces que, en el ámbito de sus competencias deben destacar la parte dogmática de la Constitución, especialmente la relacionada con el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.
 
Igualmente, el artículo 49 de la Carta Magna, en su numeral 1, consagra que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, teniendo la persona interesada derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, a acceder a las pruebas y a disponer del tiempo necesario y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
 
La actividad administrativa del Estado, en cuanto a sus actuaciones, debe destacar la participación ciudadana como fundamento de la Administración Pública, bajo los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y la responsabilidad en el ejercicio de la función pública, preceptuado en el artículo 141 de la Constitución; como elemento esencial del derecho a la defensa, aplicable a todos aquellos procedimientos administrativos iniciados de oficio o a instancia de parte por los órganos competentes en materia ambiental.

FUNCIONES Y OBJETIVOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE



 
 

La autoridad Nacional ambiental es el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, quien como órgano rector en materia ambiental es responsable de formular, planificar, dirigir, ejecutar, coordinar, controlar y evaluar las políticas, planes, programas, proyectos y actividades estratégicas para la gestión del ambiente.

Entre las principales funciones del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, se tienen las siguientes:

1° La regulación, formulación y seguimiento de la política ambiental del Estado venezolano.

2° La planificación, coordinación y realización de las actividades del Ejecutivo Nacional para el fomento y mejoramiento de la calidad de vida, del ambiente y de los recursos naturales.

3° El diseño e implementación de las políticas educativas ambientales.

4° El ejercicio de la autoridad nacional de las aguas.

5° La planificación y ordenación del territorio.

6° La administración y gestión en cuencas hidrográficas.

7° La conservación defensa, manejo restauración y aprovechamiento y uso racional y sostenible de los recursos naturales.

8° El manejo y control de los recursos forestales.

9° La generación y actualización de la cartografía y del catastro nacional.

10° La evaluación, vigilancia y control de las actividades que se ejecuten en todo el territorio nacional y en las áreas marino-costeras, capaces de degradar el ambiente.

11° La administración de las áreas bajo régimen de administración especial que le correspondan.

12° La operación, mantenimiento y saneamiento de las obras de aprovechamiento de los recursos hídricos.

13° El desarrollo de la normativa técnica ambiental.

14° La elaboración de estudios y proyectos ambientales, así corno las demás competencias que le atribuyan las leyes.

Los objetivos que persigue el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, son:

1. La formulación y ejecución de la política ambiental, con el fin de normar el uso y la conservación de los recursos naturales.

2. Promover la participación ciudadana para el logro del desarrollo sustentable de los recursos naturales propuesto por el Ejecutivo Nacional.

3. Desarrollar los proyectos de inversión y gestión pública, dirigidos a atender las áreas de conservación ambiental, educación ambiental, y participación ciudadana mediante la incorporación de los Consejos Comunales, Comunas y las misiones para el logro de los objetivos planteados.
Nombre animado Iris 02

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