En el artículo 7
de la LOPA, que
es la “Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” la cual está
dirigida a los órganos de la Administración Pública nacional y
descentralizada, define el acto administrativo, como toda declaración de
carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y
requisitos establecidos en la Ley,
por los órganos de la administración pública.
En el caso que corresponde, el órgano de la Administración Pública
está representado por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y los
Recursos Naturales, por ende todo lo concerniente a los actos administrativos
emanados de este órgano, así como todo lo relacionado con la parte
procedimental de la responsabilidad administrativa, debe ajustarse a los
principios y reglas establecidos en la LOPA.
Entonces, toda persona tiene el derecho de representar
o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público en materia
ambiental, sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener oportuna
y adecuada respuesta, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 51 de la CRBV y desarrollado
en el artículo 9 de la
Ley Orgánica de la Administración Pública y 3 de la LOPA. Este es un
derecho adjetivo, por cuanto su ejercicio implica el inicio de los
procedimientos administrativos con las garantías del debido proceso, como por
ejemplo, aquellos derivados de las denuncias efectuadas por los órganos
auxiliares del servicio de guardería ambiental.
Igualmente, todos los ciudadanos que se sientan
lesionados o amenazados por afectaciones ambientales, tienen el derecho de
realizar sus solicitudes o denuncias respectivas ante el Ministerio del Poder
Popular para el Ambiente y de los Recursos Naturales, el Ministerio del Poder
Popular para la Salud
y Desarrollo Social, la
Guardia Nacional, la Dirección de Ambiente de la Fiscalía General de la República, entre
otros.
Por último, la LOPA contempla los tipos de procedimientos
administrativos que deben seguirse, como son el procedimiento ordinario
establecido en el artículo 47, que establece que los procedimientos
administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al
procedimiento ordinario, en las materias que constituyan su especialidad.
Además, contempla el procedimiento sumario establecido en el artículo 67; que
expresa que cuando la administración lo estime conveniente podrá seguir un
procedimiento sumario para dictar sus decisiones, el cual se iniciará de oficio
y deberá concluir en el término de treinta (30) días.
La actividad administrativa del estado venezolano con
relación al ambiente (apóyense en la Constitución)
La
Constitución Bolivariana otorga a los asuntos ambientales
más de treinta artículos donde el ambiente aparece como eje transversal a lo
largo de todo el texto, aparece como fundamento de la seguridad del
Estado, elevándolo a la categoría de bien jurídico protegido, digno de tutela
penal; consagrándolo como un derecho fundamental.
Pero, específicamente al hablar de la actividad
administrativa del Estado venezolano en relación al medio ambiente, esto se
encuentra en el artículo 127 de la CRBV: “Es un derecho y un deber de cada
generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y de mundo
futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de
una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado
protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos
ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de
especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser
patentado y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la
materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa
participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un
ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las
costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente
protegidos, de conformidad con la ley”.
El artículo 128 del CRBV también expone que: “El
Estado desarrollará una política de ordenación del territorio atendiendo a las
realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales,
económicas, políticas de acuerdo con las premisas del desarrollo sustentable,
que incluya la información, consulta y participación ciudadana. Una ley
orgánica desarrollará los principios y criterios para este ordenamiento”.
Por lo que se podría decir, que la Constitución
venezolana prevé dentro de sus principios rectores: el derecho a la tutela
judicial efectiva, el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y el
derecho a la participación; principios bajo los cuales se deberá desarrollar la
actividad administrativa del Estado en materia ambiental. Los cuales están
desarrollados en el artículo 334 que establece la obligación de los jueces que,
en el ámbito de sus competencias deben destacar la parte dogmática de la Constitución,
especialmente la relacionada con el derecho a la tutela judicial efectiva y el
derecho a la defensa.
Igualmente, el artículo 49 de la Carta Magna, en su
numeral 1, consagra que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones
judiciales y administrativas, por lo que la defensa es un derecho inviolable en
todo estado y grado de la investigación y del proceso, teniendo la persona
interesada derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le
investiga, a acceder a las pruebas y a disponer del tiempo necesario y de los
medios adecuados para ejercer su defensa.
La actividad administrativa del Estado, en cuanto a sus
actuaciones, debe destacar la participación ciudadana como fundamento de la Administración Pública,
bajo los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia,
eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y la responsabilidad en el
ejercicio de la función pública, preceptuado en el artículo 141 de la Constitución; como
elemento esencial del derecho a la defensa, aplicable a todos aquellos
procedimientos administrativos iniciados de oficio o a instancia de parte por
los órganos competentes en materia ambiental.
La Constitución Bolivariana otorga a los asuntos
ambientales más de treinta artículos donde el ambiente aparece como eje
transversal a lo largo de todo el texto,
aparece como fundamento de la seguridad del Estado, elevándolo a la
categoría de bien jurídico protegido, digno de tutela penal; consagrándolo como
un derecho fundamental.
Pero, específicamente al hablar de la actividad
administrativa del Estado venezolano en relación al medio ambiente, esto se
encuentra en el artículo 127 de la CRBV: “Es un derecho y un deber de cada
generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y de mundo
futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de
una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado
protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos,
los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial
importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado y la
ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa
participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un
ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las
costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos,
de conformidad con la ley”.
El artículo 128 del CRBV
también expone que: “El Estado desarrollará una política de ordenación
del territorio atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas,
poblacionales, sociales, culturales, económicas, políticas de acuerdo con las
premisas del desarrollo sustentable, que incluya la información, consulta y
participación ciudadana. Una ley orgánica desarrollará los principios y
criterios para este ordenamiento”.
Por lo que se podría decir, que la Constitución
venezolana prevé dentro de sus principios rectores: el derecho a la tutela
judicial efectiva, el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y el
derecho a la participación; principios bajo los cuales se deberá desarrollar la
actividad administrativa del Estado en materia ambiental. Los cuales están
desarrollados en el artículo 334 que establece la obligación de los jueces que,
en el ámbito de sus competencias deben destacar la parte dogmática de la
Constitución, especialmente la relacionada con el derecho a la tutela judicial
efectiva y el derecho a la defensa.
Igualmente, el artículo 49 de la Carta Magna, en su
numeral 1, consagra que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones
judiciales y administrativas, por lo que la defensa es un derecho inviolable en
todo estado y grado de la investigación y del proceso, teniendo la persona
interesada derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le
investiga, a acceder a las pruebas y a disponer del tiempo necesario y de los medios
adecuados para ejercer su defensa.
La actividad administrativa del Estado, en cuanto a sus
actuaciones, debe destacar la participación ciudadana como fundamento de la
Administración Pública, bajo los principios de honestidad, participación,
celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y la
responsabilidad en el ejercicio de la función pública, preceptuado en el
artículo 141 de la Constitución; como elemento esencial del derecho a la
defensa, aplicable a todos aquellos procedimientos administrativos iniciados de
oficio o a instancia de parte por los órganos competentes en materia ambiental.
La autoridad Nacional ambiental es
el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, quien como órgano rector en
materia ambiental es responsable de formular, planificar, dirigir, ejecutar,
coordinar, controlar y evaluar las políticas, planes, programas, proyectos y
actividades estratégicas para la gestión del ambiente.
Entre las principales funciones del Ministerio del Poder Popular para
el Ambiente, se tienen las siguientes:
1° La regulación, formulación y
seguimiento de la política ambiental del Estado venezolano.
2° La planificación, coordinación y
realización de las actividades del Ejecutivo Nacional para el fomento y
mejoramiento de la calidad de vida, del ambiente y de los recursos naturales.
3° El diseño e implementación de
las políticas educativas ambientales.
4° El ejercicio de la autoridad
nacional de las aguas.
5° La planificación y ordenación
del territorio.
6° La administración y gestión en
cuencas hidrográficas.
7° La conservación defensa, manejo
restauración y aprovechamiento y uso racional y sostenible de los recursos
naturales.
8° El manejo y control de los recursos
forestales.
9° La generación y actualización de
la cartografía y del catastro nacional.
10° La evaluación, vigilancia y
control de las actividades que se ejecuten en todo el territorio nacional y en
las áreas marino-costeras, capaces de degradar el ambiente.
11° La administración de las áreas
bajo régimen de administración especial que le correspondan.
12° La operación, mantenimiento y
saneamiento de las obras de aprovechamiento de los recursos hídricos.
13° El desarrollo de la normativa
técnica ambiental.
14° La elaboración de estudios y
proyectos ambientales, así corno las demás competencias que le atribuyan las
leyes.
Los objetivos que persigue el Ministerio del Poder Popular para el
Ambiente, son:
1. La formulación y ejecución de la
política ambiental, con el fin de normar el uso y la conservación de los
recursos naturales.
2. Promover la participación
ciudadana para el logro del desarrollo sustentable de los recursos naturales
propuesto por el Ejecutivo Nacional.
3. Desarrollar los proyectos de
inversión y gestión pública, dirigidos a atender las áreas de conservación
ambiental, educación ambiental, y participación ciudadana mediante la
incorporación de los Consejos Comunales, Comunas y las misiones para el logro
de los objetivos planteados.
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